1 de agosto de 2020

LA DEFENSA EN UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.




El derecho a la defensa en una investigación administrativa disciplinaria se basa principalmente en una correcta imputación de la presunta comisión de la infracción por parte del órgano investigador; lo que quiere decir, que el investigado debe ser notificado de forma expresa y documentada los hechos o actos por los que se va llevar la investigación y la transcripción de las presuntas infracciones. No es correcto decir que la sola transcripción de los supuestos de hecho se consideren una imputación valida.

El ejercicio de la defensa o la ejecución de la defensa en un procedimiento se basa en demostrar que los hechos imputados no se adecuan (tipificación) en los supuestos de hechos (infracción dada en la norma); que obviamente si no existe una correcta tipificación (adecuación) del hecho con la norma, la hipótesis de la investigación no va concluir de forma satisfactoria; lo que quiere decir, que en el planteamiento del problema debe ser considerado los aspectos jurídicos objetivos y subjetivos. 

14 de julio de 2020

LA LIBERTAD INDIVIDUAL RESTRINGIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS


EL Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Para entender mejor, conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce. Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3) EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.

En el Perú y en casi todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.

Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo, existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la libertad de expresión privada y pública?

Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna, para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación, frente a todo tipo de amenazas(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).

Cuando los comentarios se hagan conocer en cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social, contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional. 

Haciendo un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni sean susceptibles de afectar su imagen institucional.

Las libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente (Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades: expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente."


7 de julio de 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA

06 DE JULIO DE 2020.



El Tribunal Constitucional publicó una sentencia histórica para el movimiento nacional de derechos humanos y para las personas defensoras de los derechos humanos de nuestro país, constantemente criminalizadas por ejercer su derecho a la protesta.  

Se trata del caso recaído en el expediente N.° 00009-2018-AI/TC, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 200 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión. Sus constantes modificatorias constituían una amenaza cierta e inminente a varios derechos fundamentales, pero de manera especial al derecho a la protesta.

Esta es una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal. La norma fue publicada el 26 de setiembre de 2015. En concreto, el demandante cuestionó la disposición “u otra ventaja de cualquier otra índole”, reiterada a lo largo de la tipificación del delito de extorsión.

El primer párrafo establece que el delito de extorsión puede tener una finalidad no patrimonial, con lo cual se desnaturaliza este tipo penal. El tercer párrafo establece que tomar vías y locales públicos constituye delito de extorsión, desconociendo la naturaleza propia de los actos de protesta en muchas partes de los Andes y la Amazonía.

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

[…]

El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si tenemos en cuenta que la pena privativa de libertad mínima contemplada para el delito de extorsión es de 10 años (más de 4 años), la consecuencia práctica es que puede imponerse prisión preventiva a líderes y lideresas sociales solo por participar en una marcha de protesta donde se haya tomado una vía pública.

2. ¿Qué dijo la sentencia de fondo?

Además de la inconstitucionalidad en la tipificación del delito de extorsión, los demandantes solicitaron al TC -con base a una serie de argumentos jurídicos – emitir una sentencia interpretativa manipulativa, que adecúe el artículo 200 a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de derecho a la protesta. De tal manera, este delito dejaría de ser una amenaza al derecho a la protesta y a sus derechos conexos, como son la libertad de opinión, libertad de reunión, derecho a la participación política, libertad de petición, entre otros.

Formalmente el TC declaró infundada la demanda, pues no llego a reunir 5 votos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 200. Tuvo 4 votos favorables y 3 desfavorables. No obstante, materialmente, el TC hizo una interpretación en extenso del artículo 200 (fundamento 98), con la finalidad de cerrar cualquier posible aplicación de esta norma en contra del derecho a la protesta.  Pero, además, desarrolló el contenido del derecho de este derecho, de tal manera que sea exista un límite para posibles interpretaciones restrictivas e inconstitucionales del delito.

3. ¿Por qué decimos que es una sentencia histórica?

Lo más valioso de la sentencia es que, por primera vez, el TC ha reconocido el derecho fundamental a la protesta social como un nuevo derecho en la Constitución, el cual es digno de protección constitucional.

Si tenemos en cuenta que el artículo 82 del Código Procesal Constitucional reconoce a las sentencias del TC, en procesos de inconstitucionalidad, la naturaleza de cosa juzgada: vinculantes para todos los poderes públicos y de efectos normativos generales, podemos concluir que aquí no solo se ha reconocido un nuevo derecho, sino también se ha desarrollado un nuevo marco normativo, de naturaleza jurisprudencial, del derecho a la protesta.

Ocurrió en forma similar con la sentencia recaída en el expediente N.° 00022-2009-PI, que en los hechos fue la primera ley de consulta (antes que el Congreso de la República aprobase la Ley de Consulta Previa). En este caso, la sentencia tiene los mismos efectos de una ley marco que regula el derecho a la protesta.

El fundamento para reconocer este derecho es la crisis entre la democracia representativa y los representados. Es en este quiebre que urge la necesidad de un reconocimiento y garantía de la protesta de manera legítima para concretarse en una expresión de la soberanía popular. Agrega el TC que la protesta se convierte en un auténtico mecanismo de expresión y reivindicación de las minorías que no logran ser representadas por el Estado (fundamentos 72 y 73). Está crisis hace que el TC reconozca a este derecho como un derecho fundamental no enumerado, y se refiere a su garantía jurisdiccional -en caso de violación o amenaza- través del proceso constitucional de amparo (fundamento 75).

A partir del fundamento 77 de la sentencia, el TC desarrolla la naturaleza, la titularidad, el contenido, los límites y la relación de este derecho fundamental con otros derechos humanos. 

De alguna manera, esta sentencia ha decidido dotar de protección constitucional a un derecho que, hasta ahora, solo había sido reconocido de forma previa en la sentencia del Baguazo por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua y en el reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado “Protesta y derechos humanos’’.

En definitiva, lo que ha hecho el TC es reconocer que el derecho a la protesta forma parte de la Constitución, de las normas constitucionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, del parámetro de control constitucional, de las normas fundamentales que regulan el pacto político. Además, al ser parte de la Carta Política, tiene protección constitucional, es decir, tiene una protección jurídica reforzada susceptible de ser defendida a través de los procesos constitucionales.

4. ¿Qué ha reconocido el TC en esta sentencia en relación con el derecho a la protesta?

En primer lugar, un conjunto de principios, todos ellos normativos, que regulan la utilización del sistema penal para enfrentar conflictos sociales, donde destaca que, frente a un populismo penal, el sistema y la represión penal debe constituir la última ratio de intervención del Estado. Estas consideraciones previas que contiene principios los podemos encontrar entre los fundamentos 13 al 30.

Sobre la necesidad de optar por mecanismos institucionales de dialogo antes de recurrir a la represión penal el TC precisa:

Dicho en otros términos, el Estado debe recurrir como última ratio al ejercicio del ius puniendi, y debe procurar, dentro de lo razonablemente posible, de acuerdo con el orden público constitucional, hacer uso de todos los mecanismos institucionales de diálogo existentes a fin de evitar y, en todo caso, hacer frente a los conflictos que puedan generarse, teniendo presente que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). (fundamento 15)

Añade el TC que aumentar las penas por razones de populismo penal es inconstitucional:

En efecto, el aumento de las penas y sanciones o de la persecución penal por razones únicamente coyunturales no se condice con los fines consustanciales de un Estado constitucional de derecho. Y es que las restricciones a la libertad personal producidas en tales términos y bajo tales condiciones son contrarias al principio-derecho de dignidad humana. (fundamento 17)

En segundo lugar, ha reconocido el derecho fundamental a la protesta, como un derecho de configuración autónoma, diferente de otros derechos conexos como puede ser la libertad de reunión, el derecho a la huelga, el derecho a la petición o la libertad de opinión. Esto lo podemos encontrar en el fundamento 82. Adviértase que este reconocimiento no lo está diciendo un juzgado o tribunal más, sino el máximo órgano jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, y último y definitivo intérprete de la Constitución (el TC), está incorporando un nuevo derecho a la Constitución Política y al ordenamiento constitucional, el derecho a la protesta. En relación con el contenido del derecho a la protesta el TC señala que:

Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución. (fundamento 82)

En tercer lugar, está desarrolla una fundamentación del derecho a la protesta y lo incardina con principios constitucionales de la mayor importancia para el ordenamiento. Estos son la base que sostiene la estructura del Estado. Es decir, construye una fundamentación jurídica muy sólida como expresión de los elementos básicos del Estado Constitucional de Derecho. Esto lo podemos encontrar entre los fundamentos 68 y 76 de la sentencia. 

Para el TC, el derecho a la protesta encuentra fundamento en los principios de soberanía popular, libertad de expresión de las minorías y de pluralismo en sus manifestaciones políticas, ideológicas, de pensamiento y creencias:

Precisamente, en dichos contextos de crisis, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garantía de la protesta con fines legítimos y en el marco de la legalidad imperante, siempre que esta última sea conforme a la Constitución, por cuanto en tal entendido dicha protesta, con tales características, constituirá una genuina expresión de la soberanía popular (artículo 45 de la Constitución) […] Pero, además de ello, la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. (fundamentos 72 y 73)

Incluso llega el TC a decir que el derecho fundamental a la protesta implica reconocer el derecho a una posición crítica frente al poder.

Resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política. (fundamento 74)

En cuarto lugar, como ya se dijo, configura el contenido del derecho a la protesta. Es decir, desarrolla los elementos necesarios para su implementación, para que este despliegue efectos normativos. No basta con reconocer un derecho, debemos de dotarlo de contenido, delinear sus contornos, de lo contrario nos quedamos en una declaración retórica.  Al respecto, señala sobre el TC sobre el contenido del derecho:

Comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución. (fundamento 82)

Finalmente, el TC ha señalado que la disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole”, que forma parte de la tipificación del delito de extorsión:

No alcanza a demandas eventualmente legítimas, como son los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del coste de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos, entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jurídico. (fundamento 99)

5. ¿Cuál es el aporte de esta sentencia en la lucha contra la criminalización de la protesta social en el Perú?

Esta es la pregunta central, pues de lo contrario es poca la utilidad de una sentencia judicial. Solo su implementación en la realidad demuestra su eficacia. A continuación, ofrecemos algunas conclusiones:

La principal virtud de esta sentencia es que cuestiona una concepción muy arraigada en el Estado que identifica protesta con caos, con afectación al orden público y a la estabilidad política, y que no diferencia entre medidas de fuerza legitimas en contextos de protesta sociales de actos de vandalismo que deben ser castigados. El reconocimiento del TC del derecho a la protesta como un derecho fundamental implica dos cosas fundamentales, primero que este derecho tiene rango constitucional y que, en consecuencia, tiene protección constitucional, la cual se concreta a través de los procesos constitucionales. Al darle reconocimiento constitucional, esto significa que ni por ley ni por ninguna norma reglamentaria se le puede modificar, violar o restringir, pues este desarrollo normativo contenido en esta sentencia, se convierte en un parámetro de validez de decisiones de Estado, en un límite de la actuación del Estado y de los poderes privados, a tal punto que todo acto que lo desconozca tiene un vicio de nulidad. El conjunto de reglas desarrolladas en esta sentencia es de aplicación a todos los poderes e instituciones del Estado, especialmente al Ministerio del Interior, al Poder Judicial, al Ministerio Público y a las Fuerzas Armadas. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a las normas constitucionales. Esta sentencia desarrolla en realidad un campo hermenéutico, en la medida en que brinda un conjunto de principios y reglas dirigidos a los operadores del sistema de justicia, que se aplican en todo proceso penal o administrativo, de criminalización de la protesta social o de criminalización de personas defensoras de los derechos humanos. Finalmente, cualquier limitación al derecho fundamental a la protesta se deberá hacer a través de una ley en sentido formal, o por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato.

30 de junio de 2020

COMO FORMULAR UNA ORDEN DE ARRESTO ANTES DE SANCIONAR

ERRORES COMUNES.

a. El título de la orden de arresto no es preciso:

Debe especificarse con la denominación correcta, debiendo ser “Orden de Arresto” u “Orden de Amonestación”. (Normalmente este formato es copiado del reglamento de la ley del régimen disciplinario, donde prescribe “ORDEN DE ARRESTO/AMONESTACIÓN”, esto ha traído consecuencias de nulidad).

Asimismo, existe una confusión de “Papeleta de Arresto” y “Orden de Arresto” el primero debe ser usado para el personal de Tropa Reenganchada y Servicio Militar; el segundo para Oficiales, Supervisores, Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de Mar; no puede ser usado ambas denominaciones en un mismo título (ORDEN/PAPELETA DE ARRESTO), de igual forma ha traído consecuencias de nulidad.

b. No se consigna la Unidad o Dependencia donde el personal ha sido sancionado (Debe consignarse la Dependencia donde se confecciona la Orden o Papeleta de Arresto).

c. El nombre del superior que sanciona y del sancionado no coinciden con su Documento Nacional de Identidad (DNI), deben certificarse y consignarse el nombre completo.

d. El número de NSA o CIP no coinciden con el número del superior que sanciona o del sancionado.

e. El tipo de sanción no coincide con el motivo; mucho de los motivos narrados no tiene relación con los hechos ni con el supuesto de hecho; existe una mala adecuación del hecho con la norma.

f. En la fundamentación del motivo, no se precisa la fecha de la comisión de la falta:

En la Orden de Arresto es importante precisar, la fecha y hora de la infracción realizada, porque con esta precisión el superior sancionador está determinando fehacientemente la falta y que objetivamente sirve para iniciar el conteo de la prescripción (60 días para infracciones leves; 2 años para infracciones graves y 5 años para las infracciones muy graves). Muchos piensan que la fecha de la elaboración del documento (Orden de arresto) se toma como fecha cierta de la comisión de la infracción, cosa que no es así; estos errores han generado la nulidad de las sanciones.

g. El inicio y fin de la sanción no coinciden con los días impuestos.

h. Las órdenes de arresto no son visados por las autoridades correspondientes (Para faltas leves, el visto bueno es realizado por el segundo comandante o ejecutivo de la Unidad y; para las fatas graves el visto bueno es por el comandante general de la Dependencia o Unidad).

i. La constancia de enterado no está llenada correctamente, (Normalmente la escritura manuscrita no es legible).

j. La firma y huella dactilar no están claros.

k. Los cuadrantes donde se señala la interposición del recurso impugnativo (Reconsideración) en caso de arrestos simples no están marcados con X, de igual forma el resultado del mismo.

l. No cuenta con el visto bueno del notificador. 

RECOMENDACIONES

Para no incurrir ni propiciar nulidades de las sanciones por falta de diligencia en la formulación de las órdenes de arresto, se recomienda revisar el anexo 01 y 02 del Reglamento de la Ley N° 29131.

a. El superior que detecta la comisión evidente de alguna infracción leve, en el lugar de los hechos le hará conocer verbalmente al infractor que ha cometido y posteriormente le hará llegar la orden de arresto correspondiente.

b. El superior que detecta la comisión de alguna infracción leve, es quien debe sancionar, (En la práctica no se cumple dicha disposición por las múltiples funciones que cumple el personal) ya que muchas veces el superior que sanciona no elabora la orden de arresto, siendo confeccionado por terceros, lo que genera errores en la tipificación (Relacionar el hecho con el tipo de sanción, el motivo y la fundamentación); el superior que evidencia la falta es el único que tiene claro las circunstancias en que se consumó el hecho, por lo que, va tener el conocimiento suficiente para plasmar el motivo y la fundamentación del mismo, basándose en los principios de legalidad, razonabilidad y la proporcionalidad.

c. Para casos de infracciones graves y muy graves evidentes y no evidentes, el infractor es sancionado posterior a la conclusión y recomendación de la investigación realizada por el órgano de investigación preliminar (Inspectoría). 

d. En la elaboración de la orden de arresto hay que tener en consideración los aspectos de forma (Modelo según anexo del Reglamento de la ley N° 29131) con la finalidad de evitar errores materiales (Nombres, NSA o CIP, fechas y otros) y evitar la interposición de recursos impugnatorios innecesarios.

e. En la parte de la fundamentación de la sanción es necesario e imprescindible precisar la fecha y hora de la comisión de la infracción, la circunstancias en que ocurrieron y la narración completa del hecho (La fundamentación es la argumentación, la motivación que tiene carácter resolutivo), con la finalidad de guardar relación con el debido procedimiento y el derecho a la defensa.

f. La orden de arresto puede ser notificado al infractor por el superior que sanciona o remitido por conducto regular, debiendo ser entregado necesariamente por un superior en grado del infractor, con la finalidad de guardar la confidencialidad; teniendo en consideración que las infracciones leves prescriben a los 60 días, 2 años y 5 años desde la fecha de la comisión (La prescripción significa que la infracción caducó, no es sujeto de sanción y que el infractor no está obligado a recepcionar la orden de arresto).

g. Para los casos de infracción leve, el recurso impugnativo de reconsideración o apelación debe ser interpuesto por el sancionado dentro de los cinco (05) días posteriores de la notificación de la orden de arresto y diez (10) días en caso de infracciones graves y muy graves; debiendo ser resuelto por el superior sancionador dentro del plazo de la ley.

h. Que, según la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA”, el acto administrativo (Orden de Arresto) debe quedar "causa estado" o "acto firme" antes de ser enviado al escalón superior para su trámite correspondiente; por lo que, la orden de arresto remitido debe ser acompañado por un informe donde especifique  la existencia o no de algún recurso impugnativo contra la sanción impuesta, con la finalidad de determinar el resultado, posteriormente remitir al centro de registro de sanciones para que en su oportunidad sea insertado.

28 de octubre de 2019

MAYORES DE 60 AÑOS EXONERADOS DE IMPUESTO PREDIAL

Si usted ya tiene 60 años o está por cumplirlos y tiene un inmueble o terreno a su nombre, mucho ojo, porque no está obligado a pagar el Impuesto Predial que cada año cobran las municipalidades, gracias a la Ley 30490 que los exonera de dicho tributo. Sin embargo, las comunas no avisan a sus vecinos de este derecho, válido desde el 1 de enero de 2017.

SON 4 MILLONES

Bustamante, presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Seguros (Acuse) recordó que la norma promulgada el 22 de julio de 2016, al final de la gestión de Ollanta Humala, “cambia la edad del adulto mayor a partir de los 60 años de edad. Ya no 65 ni 70 años”. Es más, precisó que el beneficio alcanza al 13% de la población peruana que –según el INEI- tiene 60 años a más, y que suman unos 4 millones de personas.

El experto indicó que ante la poquísima difusión de la Ley 30490, los municipios continúan cobrando Impuesto Predial a las personas de 60 años a más, lo cual viola flagrantemente la norma, sin contar que los someten a cobranzas coactivas a sabiendas de la norma existente.

27 de octubre de 2019

COMO PUEDE CAMBIAR DE NOMBRE EN EL PERÚ.

El trámite para cambiarse de nombre no es tan complicado de iniciarlo. Si no estás conforme con el nombre que tienes y quieres cambiarlo, te compartiremos los pasos a seguir.

El poder judicial y Reniec indicaron que no todos pueden solicitar el cambio de nombre, por eso debes cumplir estos requisitos.

Según la web del Poder Judicial, deben “existir motivos justificados”, como tener “nombres ofensivos, sarcásticos, homónimos de requisitoriados, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, etc.”

Requisitos para cambiar tu nombre

1. Primero se debe presentar una demanda firmada por ti y tu abogado.
2. Luego una copia simple de tu DNI.
3. Partida de nacimiento.
4. Cualquier documento que acredite el motivo justificado por el cambio o adición de nombre.
5. Certificado de antecedentes penales.
6. Certificado de antecedentes policiales.
7. Certificado de antecedentes judiciales.
8. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas (pagar en el Banco de la Nación).
9. Cédulas de notificación suficientes (pagar en el Banco de la Nación).

Pasos a seguir

1. Presentar la demanda ante el juzgado correspondiente.
2. Se publica por edictos en el Diario Oficial ‘El Peruano’ y en el de mayor circulación o encargado de avisos judiciales del distrito donde se lleva a cabo el proceso.
3. Se da la audiencia de actuación y declaración judicial.
4. Una vez terminado, el juez dará una sentencia a favor o en contra.
5. La decisión será comunicada al RENIEC para iniciar el cambio de nombre.

17 de octubre de 2019

DAÑO EMERGENTE, MORAL O LUCRO CESANTE.

Las indemnizaciones son un tema difícil porque no solo implica la pérdida de tu patrimonio o personal. Sino un proceso largo y muy desgastante, en muchos casos.

Para pedir una indemnización se tiene que seguir tres fases.

La primera es el envío a la otra parte (el demandado), la comunicación formal donde se digan los hechos bases del caso y razones por las que se pide una reparación.

“Si no hay respuesta ante ello, se pasa al segundo paso, ahí se lleva el caso a un Centro de Conciliación autorizada por el Ministerio de Justicia.”

La conciliación es un procedimiento privado y tiene dos posibles resultados, aquí se puede llegar a un acuerdo, a ninguno o que la persona invitada a conciliar no asista a las citaciones.

“Si no se llega a una acuerdo, la presunta víctima puede pasar a la tercera fase, que es plantear una demanda ante el Poder Judicial.”

Como tercera fase, ya en el Poder Judicial, se lleva un trámite ante un juez. Un proceso que podría tardar como mínimo dos años y medio.

“En la primera fase, la del envío de la carta notarial dura poco tiempo, entre 1 a 3 días. La de conciliación, si dura un poco más, porque por ley se invita a la otra parte dos veces y entre una y otra invitación hay un lapso de 1 semana. La tercera fase es la que más dura, es el tema procesal y dependiendo de las pruebas y daños, abarca dos años y medio como mínimo.

Ante este panorama, se recomienda hacer un análisis de costo beneficio para determinar si resulta más conveniente seguir todo el trámite procesal a fin de no invertir tiempo, dinero y recursos.

CÓMO CALCULAR UNA INDEMNIZACIÓN

Existen ciertos conceptos que se incluyen en una indemnización y son tres: daño emergente, moral y lucro cesante.

El daño emergente, son las pérdidas económicas patrimoniales que una persona ha sufrido. Si una persona tenía en su casa electrodomésticos que son destruidos por un aniego, tal cual y como sucedió en San Juan de Lurigancho. El valor de estos, constituye un daño emergente porque son bienes de mi patrimonio que se han perdido.

El lucro cesante, comentó, son todas las ganancias que una persona ha dejado de percibir en consecuencia del daño. Eso quiere decir que si la víctima del aniego, continuando con el ejemplo de San Juan de Lurigancho, no puede ir a trabajar porque tiene que recibir a los de la aseguradora, porque tiene que realizar las labores de limpieza, entre otros. Esa pérdida de ingresos reducida de los costos de los gastos que se incurre, se calcula una ganancia neta considerada para el lucro cesante.

El daño moral, dijo, implica todas las lesiones en todas las consecuencias emocionales, psicológicas que le ha generado el daño.

“Estos tres conceptos conforman el cálculo de una indemnización. El que es más difícil de calcular es el daño moral, se deja a precepción del juez o persona afectada. Todo caso es posible que tenga los tres, siempre y cuando lo pruebe.”

Finalmente, en muchos casos la realización de una demanda es un proceso largo y tedioso que para una persona natural. “Este proceso se retrae muchas veces por la desconfianza que existe en el sistema de las aseguradoras, en el Poder Judicial. Lamentablemente ahí el balance no es positivo.”

12 de octubre de 2019

LEY QUE EQUIPARA DURACIÓN DEL DESCANSO PRE Y POST DEL PERSONAL PNP MILITAR CON EL CIVIL.

La Ley N° 31005 equipara la duración del descanso por maternidad entre el personal femenino de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y de la Policía Nacional del Perú (PNP) con el del sector civil, señala el laboralista César Puntriano Rosas.

Esta ley modifica el artículo 2 e incorpora el artículo 4-A a la Ley que regula el uso de descanso pre- y posnatal del personal femenino de las FF. AA. y PNP

De acuerdo con Puntriano, la norma está en concordancia con el Convenio 183 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre protección de la maternidad, el cual, al haber sido ratificado por el Perú, posee carácter vinculante.

Conforme a la norma modificatoria, el personal femenino de las FF. AA. y de la PNP gozará de 98 días de descanso por maternidad, al igual que las trabajadoras gestantes del régimen laboral privado, ampliándose el plazo de ese beneficio al personal militar y policial.

Es decir, ahora el personal militar y policial femenino en estado de gestación tendrá derecho a gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso posnatal. 

Además, en las FF. AA. y la PNP el goce del descanso prenatal también podrá diferirse, parcial o totalmente, y acumularse con el posnatal, por decisión del personal femenino gestante, para lo cual se deberá adjuntar el respectivo informe médico.

En uso del goce del descanso pre y posnatal tendrán derecho a percibir como ingreso durante los meses en que se haga efectivo dicho descanso el monto equivalente a la remuneración consolidada más la bonificación que estuviese percibiendo el día previo al que ejerce el descanso.

La nueva ley también establece que el descanso posnatal se extenderá por 30 días adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimientos de niños con discapacidad, en cuyo caso la discapacidad deberá acreditarse con la presentación del correspondiente certificado otorgado por el profesional de la salud autorizado. 

Al incorporarse este último supuesto, se cumple con la Ley N° 29992 que extiende el descanso posnatal para los casos de nacimientos de niños con discapacidad.

8 de agosto de 2019

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Conoce cada uno de los métodos de interpretación jurídica que existen.

Es muy importante conocer los métodos que nos ayudarán en nuestra vida profesional e inclusive en la vida diaria si sabemos aplicarlos a casos muy específicos.

INTRODUCCIÓN.

El método es el conjunto de pasos a seguir para llegar a un objetivo o conclusión en el caso particular del tema al que hacemos referencia, el principal objetivo es poder interpretar las normas, leyes, reglamentos y demás disposiciones legales de una manera realista y coherente; por lo cual, los métodos que se analizarán a continuación cumplen con ese objetivo.

INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL

Este método se concentra en poner atención en la manera como fue redactada la disposición legal por parte del legislador, es decir analizar mediante las reglas gramaticales y del lenguaje encontrar sentido a lo ahí mencionado, analizar sencillamente las expresiones, recordemos que el legislador por obligación debería redactar una ley para que cualquier ciudadano pudiera interpretarla.

La interpretación literal no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, sino, por el contrario, debido a la ambigüedad que podría presentar su redacción, pueden aplicarse la aplicación restrictiva y la extensiva.

La primera de ellas denominada restrictiva se refiere a concentrarnos exclusivamente en lo ahí dispuesto, mientras que la extensiva se refiere en ampliar el significado de un texto, cuando el mismo no pueda ser comprendido claramente.

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Este tipo de interpretación lo que busca es extraer dentro del texto de la norma estudiada, un enunciado cuyo sentido tenga relación directa con el contenido general de la norma, aunque podemos llegar a inconvenientes como el pensar que un solo enunciado definirá el contenido de la misma, siendo que una norma está integrada por un articulado que en conjunto dan sentido a la misma.

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA

Se centra en analizar el contexto de las 
disposiciones jurídicas anteriores, debido a que los mismos podrán influir al entendimiento de la actual.

Esto tiene un objetivo coherente en el hecho que, remontándonos a las disposiciones anteriores podremos comprender que quiso decir el legislador y sobre todo, porqué fue escrita dicha norma.

Lo cual genera dos tipos de interpretación, la estática y la dinámica o evolutiva:

La primera de ellas se centra en que una norma por más reformas que sufra no debe de alterarse el objeto por el cual fue concebida.

La segunda de ellas que es la dinámica o evolutiva, se centra en que los cambios que sufre la sociedad son objeto para cambiar si es necesario el objeto y contenido de una norma que sea acorde con la sociedad actual.

INTERPRETACIÓN GENÉTICA

Comprende que cualquier norma fue creada por una necesidad de la sociedad, por lo cual, dicha necesidad dio lugar a generar una disposición legal.

INTERPRETACIÓN TELOLÓGICA

Consiste en atribuir un significado a una norma o clausulado, analizando primeramente la finalidad del precepto o pacto.

Esta finalidad y sus objetivos deben ser perceptibles, determinables y vinculados a una realidad conocida.

INTERPRETACIÓN ACORDE AL USO INTERPRETATIVO DEL DERECHO

Dentro de cualquier investigación, es necesario realizar un análisis de las normas y disposiciones legales, debido a que son ellas las que determinan todos y cada uno de los comportamientos humanos en la sociedad.

En especial cuando hablamos de personas que están siendo sometidas a procedimientos judiciales, recordando que las normas son creadas para que favorezcan la posición del sujeto en desventaja.

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA O EXTENSIVA

Consiste en interpretar la norma en base al sentido de la razón, el Juez explicado el significado incierto de la norma, en base a la luz de otro ordenamiento no equívoca o menos equívoca, invocando la analogía o similitud de dos previsiones.

CONCLUSIONES

Considero está en lo correcto la máxima de Francois Geny que menciona “es un error creer que la ley y el derecho consuetudinario sean fundamentos completamente suficientes para dictar toda clase de resoluciones judiciales”, entonces debe admitirse la necesidad de recurrir a la interpretación jurídica.

8 de julio de 2019

ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD EN LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:

  1. Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
  2. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
  3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

18 de junio de 2019

POTESTAD SANCIONADORA


La potestad sancionadora es una facultad del superior jerárquico emanada por ley que, al observar la comisión de alguna infracción tipificada en la ley del régimen disciplinario, impone una sanción, haciendo una valoración entre el aspecto subjetivo del sancionador y la norma vigente; el superior sancionador para infracciones leves debe tomar las consideraciones siguientes:
  1. Conocimiento de la norma vigente.
  2. Observar de forma directa el hecho o acto.
  3. Realizar la tipificación entre el hecho y la norma (La adecuación).
  4. Realizar la valoración personal si el hecho amerita una sanción.
  5. Redactar la orden de arresto de forma personal, (Evitar la formulación del documento de terceros) con la finalidad de garantizar el verdadero sentido de la sanción, debiendo plasmar necesariamente la fecha y hora de hecho; asimismo, fundamentar de forma jurídica, fáctica y como trasgrede el hecho al servicio.

La potestad sancionadora es la facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entiéndase la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad.

Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.

La reseña de tales principios debe comenzar con la legalidad, en un doble sentido la formal y material, pues sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, siendo también la Ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas. Ello significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por una Ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea admisible la doble sanción (non bis idem), cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Complementariamente, sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable para el inculpado.

Al igual que en el Derecho Penal, sólo podrán ser sancionados quienes resulten responsables, es decir, culpables.

El mismo procedimiento actúa como garantía, pues no resultan admisibles las llamadas sanciones de plano, es decir, sin que se impongan como consecuencia de la aplicación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

En el seno de dicho procedimiento habrá de separarse la fase instructora y sancionadora, encomendándola a órganos distintos, notificando al inculpado los hechos o cargos que se le imputan, la posible consecuencia sancionadora y la identidad del instructor, a fin de que pueda formular alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas, asegurando de ese modo la efectiva contradicción.

La resolución que pone fin al procedimiento habrá de ser motivada, encontrando su límite objetivo en los hechos inicialmente notificados y que hayan sido objeto de prueba en la fase instructora, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Dentro de los principios del procedimiento sancionador, la ley incluye el principio de presunción de inocencia del inculpado, lo que impone a la administración desvirtuar la misma mediante una actividad probatoria mínima y de cargo, ahora bien, los hechos constatados por funcionarios y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, ello sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los administrados. Igualmente, los hechos declarados probados en resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en el procedimiento sancionador.

16 de junio de 2019

LA SUCESIÓN INTESTADA Y COMO TRAMITARLA

Imaginemos una situación penosa: un familiar nuestro ha fallecido, sin dejar testamento. ¿Ante esto situación, qué podemos hacer? ¿A qué autoridades podemos recurrir para ser declarados herederos de dichos bienes, y por tanto, ser los nuevos propietarios? El trámite es muy sencillo, tenemos que recurrir a la sucesión intestada.

¿Qué es la sucesión intestada?

Es un documento por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también ese conocido como declaratoria de herederos.

¿En qué otras situaciones podemos tramitar una sucesión intestada?

Cuando el testamento no contiene herederos, o cuando el testamento otorgado ha sido declarado nulo por el juez. Como ejemplo de esto último, tenemos aquella situaciones en las que se prueba que testador sufría de demencia senil o deterioro mental.

La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos.

Primer paso

El primer paso es acercarse al notario o juez llevando a todos los documentos exigidos por la ley. Lo importante de esta etapa es evaluar la relación entre la persona fallecida y los posibles herederos. Un dato muy importante es que, esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante.

¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?

La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.

La partida de defunción.

La partida de matrimonio.

Las partidas de nacimiento.

El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.

El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.

Segundo paso

El segundo paso consiste en obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual, se nos declara herederos. Sin embargo, hay que dejar constancia, que antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez, estos últimos mandan a publicar el tramite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que se también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya como herederos.

Tercer paso

Como tercer paso, debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:

Formato de solicitud de inscripción.

Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.

Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción.

13 de junio de 2019

¿Cadete puede ser dado de baja por mantener relación amorosa con otra cadete?

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que el sistema educativo de las escuelas militares y policiales se regulan por cánones de rigurosa disciplina  por las características particulares de la formación que procuran en valores militares, morales, de obediencia, de respeto y de profesionalismo académico y militar, también considera que en cumplimiento de dichas funciones, las escuelas no pueden imponer límites irrazonables respecto del ejercicio de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de revisar la tipificación de faltas reguladas en los reglamentos de este tipo de escuelas, identificando normativa lesiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la Sentencia 03901-2007-PA/TC, se consideró inconstitucional la prohibición de mantener relaciones amorosas fuera de la escuela, por considerarla como una intervención grave en la esfera personal del alumno, pues frente a dichas conductas solo cabe la abstención del Estado; además de no ser una medida idónea para promover los fines de la educación militar. En la Sentencia 02098-2010-PA/TC se consideró como un límite razonable la prohibición de la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la escuela, mas sí consideró inconstitucional sancionar la conducta de “mantener relaciones amorosas entre cadetes”  entendida únicamente como aquella conducta que supone la existencia de sentimientos recíprocos de amor entre cadetes, por constituir dicha prohibición una intervención grave del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto ninguna autoridad estatal o  particular puede intervenir en las decisiones del fuero interno de los alumnos, y mucho  menos sancionar dicho tipo de decisiones como si se tratara de conductas contrarias a los fines de dichas escuelas.
Como es de verse del Acta 097-2012 (f. 202), el actor fue sancionado por mantener una relación sentimental con una cadete de primer año, conducta que no puede ser materia de regulación sancionadora en los términos expresados en el fundamento 13 supra, dado el alto grado de intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone el establecimiento de dicha prohibición.