El derecho a la defensa en una investigación administrativa disciplinaria se basa principalmente en una correcta imputación de la presunta comisión de la infracción por parte del órgano investigador; lo que quiere decir, que el investigado debe ser notificado de forma expresa y documentada los hechos o actos por los que se va llevar la investigación y la transcripción de las presuntas infracciones. No es correcto decir que la sola transcripción de los supuestos de hecho se consideren una imputación valida.
1 de agosto de 2020
LA DEFENSA EN UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.
14 de julio de 2020
LA LIBERTAD INDIVIDUAL RESTRINGIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS
EL
Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda
persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Para entender mejor,
conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN
es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce.
Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de
la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3)
EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o
piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de
conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.
En el Perú y en casi
todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o
limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal
es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece
en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON
ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI
IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una
libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de
expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la
seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.
Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece
los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo,
existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos
administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar
fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las
interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las
publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los
órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la
libertad de expresión privada y pública?
Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la
situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y
vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su
patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna,
para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación,
frente a todo tipo de amenazas”
(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la
Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).
Cuando los comentarios se hagan conocer en
cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social,
contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria
justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando
las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios
derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional.
Haciendo
un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en
la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en
la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización
para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales
u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni
sean susceptibles de afectar su imagen institucional.
Las
libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del
propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos
marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente
(Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades:
expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente
manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas
(individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir
libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad
de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que,
conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones
de toda índole verazmente."
7 de julio de 2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA
30 de junio de 2020
COMO FORMULAR UNA ORDEN DE ARRESTO ANTES DE SANCIONAR
ERRORES COMUNES.
a. El título de la orden de arresto no es preciso:
Debe especificarse con la denominación correcta, debiendo ser “Orden de Arresto” u “Orden de Amonestación”. (Normalmente este formato es copiado del reglamento de la ley del régimen disciplinario, donde prescribe “ORDEN DE ARRESTO/AMONESTACIÓN”, esto ha traído consecuencias de nulidad).
Asimismo, existe una confusión de “Papeleta de Arresto” y “Orden de Arresto” el primero debe ser usado para el personal de Tropa Reenganchada y Servicio Militar; el segundo para Oficiales, Supervisores, Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de Mar; no puede ser usado ambas denominaciones en un mismo título (ORDEN/PAPELETA DE ARRESTO), de igual forma ha traído consecuencias de nulidad.
b. No se consigna la Unidad o Dependencia donde el personal ha sido sancionado (Debe consignarse la Dependencia donde se confecciona la Orden o Papeleta de Arresto).
c. El nombre del superior que sanciona y del sancionado no coinciden con su Documento Nacional de Identidad (DNI), deben certificarse y consignarse el nombre completo.
d. El número de NSA o CIP no coinciden con el número del superior que sanciona o del sancionado.
e. El tipo de sanción no coincide con el motivo; mucho de los motivos narrados no tiene relación con los hechos ni con el supuesto de hecho; existe una mala adecuación del hecho con la norma.
f. En la fundamentación del motivo, no se precisa la fecha de la comisión de la falta:
En la Orden de Arresto es importante precisar, la fecha y hora de la infracción realizada, porque con esta precisión el superior sancionador está determinando fehacientemente la falta y que objetivamente sirve para iniciar el conteo de la prescripción (60 días para infracciones leves; 2 años para infracciones graves y 5 años para las infracciones muy graves). Muchos piensan que la fecha de la elaboración del documento (Orden de arresto) se toma como fecha cierta de la comisión de la infracción, cosa que no es así; estos errores han generado la nulidad de las sanciones.
g. El inicio y fin de la sanción no coinciden con los días impuestos.
h. Las órdenes de arresto no son visados por las autoridades correspondientes (Para faltas leves, el visto bueno es realizado por el segundo comandante o ejecutivo de la Unidad y; para las fatas graves el visto bueno es por el comandante general de la Dependencia o Unidad).
i. La constancia de enterado no está llenada correctamente, (Normalmente la escritura manuscrita no es legible).
j. La firma y huella dactilar no están claros.
k. Los cuadrantes donde se señala la interposición del recurso impugnativo (Reconsideración) en caso de arrestos simples no están marcados con X, de igual forma el resultado del mismo.
Para no incurrir ni propiciar nulidades de las sanciones por falta de diligencia en la formulación de las órdenes de arresto, se recomienda revisar el anexo 01 y 02 del Reglamento de la Ley N° 29131.
a. El superior que detecta la comisión evidente de alguna infracción leve, en el lugar de los hechos le hará conocer verbalmente al infractor que ha cometido y posteriormente le hará llegar la orden de arresto correspondiente.
b. El superior que detecta la comisión de alguna infracción leve, es quien debe sancionar, (En la práctica no se cumple dicha disposición por las múltiples funciones que cumple el personal) ya que muchas veces el superior que sanciona no elabora la orden de arresto, siendo confeccionado por terceros, lo que genera errores en la tipificación (Relacionar el hecho con el tipo de sanción, el motivo y la fundamentación); el superior que evidencia la falta es el único que tiene claro las circunstancias en que se consumó el hecho, por lo que, va tener el conocimiento suficiente para plasmar el motivo y la fundamentación del mismo, basándose en los principios de legalidad, razonabilidad y la proporcionalidad.
c. Para casos de infracciones graves y muy graves evidentes y no evidentes, el infractor es sancionado posterior a la conclusión y recomendación de la investigación realizada por el órgano de investigación preliminar (Inspectoría).
d. En la elaboración de la orden de arresto hay que tener en consideración los aspectos de forma (Modelo según anexo del Reglamento de la ley N° 29131) con la finalidad de evitar errores materiales (Nombres, NSA o CIP, fechas y otros) y evitar la interposición de recursos impugnatorios innecesarios.
e. En la parte de la fundamentación de la sanción es necesario e imprescindible precisar la fecha y hora de la comisión de la infracción, la circunstancias en que ocurrieron y la narración completa del hecho (La fundamentación es la argumentación, la motivación que tiene carácter resolutivo), con la finalidad de guardar relación con el debido procedimiento y el derecho a la defensa.
f. La orden de arresto puede ser notificado al infractor por el superior que sanciona o remitido por conducto regular, debiendo ser entregado necesariamente por un superior en grado del infractor, con la finalidad de guardar la confidencialidad; teniendo en consideración que las infracciones leves prescriben a los 60 días, 2 años y 5 años desde la fecha de la comisión (La prescripción significa que la infracción caducó, no es sujeto de sanción y que el infractor no está obligado a recepcionar la orden de arresto).
g. Para los casos de infracción leve, el recurso impugnativo de reconsideración o apelación debe ser interpuesto por el sancionado dentro de los cinco (05) días posteriores de la notificación de la orden de arresto y diez (10) días en caso de infracciones graves y muy graves; debiendo ser resuelto por el superior sancionador dentro del plazo de la ley.
28 de octubre de 2019
MAYORES DE 60 AÑOS EXONERADOS DE IMPUESTO PREDIAL
SON 4 MILLONES
Bustamante, presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Seguros (Acuse) recordó que la norma promulgada el 22 de julio de 2016, al final de la gestión de Ollanta Humala, “cambia la edad del adulto mayor a partir de los 60 años de edad. Ya no 65 ni 70 años”. Es más, precisó que el beneficio alcanza al 13% de la población peruana que –según el INEI- tiene 60 años a más, y que suman unos 4 millones de personas.
El experto indicó que ante la poquísima difusión de la Ley 30490, los municipios continúan cobrando Impuesto Predial a las personas de 60 años a más, lo cual viola flagrantemente la norma, sin contar que los someten a cobranzas coactivas a sabiendas de la norma existente.
27 de octubre de 2019
COMO PUEDE CAMBIAR DE NOMBRE EN EL PERÚ.
El poder judicial y Reniec indicaron que no todos pueden solicitar el cambio de nombre, por eso debes cumplir estos requisitos.
Según la web del Poder Judicial, deben “existir motivos justificados”, como tener “nombres ofensivos, sarcásticos, homónimos de requisitoriados, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, etc.”
Requisitos para cambiar tu nombre
1. Primero se debe presentar una demanda firmada por ti y tu abogado.
2. Luego una copia simple de tu DNI.
3. Partida de nacimiento.
4. Cualquier documento que acredite el motivo justificado por el cambio o adición de nombre.
5. Certificado de antecedentes penales.
6. Certificado de antecedentes policiales.
7. Certificado de antecedentes judiciales.
8. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas (pagar en el Banco de la Nación).
9. Cédulas de notificación suficientes (pagar en el Banco de la Nación).
Pasos a seguir
1. Presentar la demanda ante el juzgado correspondiente.
2. Se publica por edictos en el Diario Oficial ‘El Peruano’ y en el de mayor circulación o encargado de avisos judiciales del distrito donde se lleva a cabo el proceso.
3. Se da la audiencia de actuación y declaración judicial.
4. Una vez terminado, el juez dará una sentencia a favor o en contra.
5. La decisión será comunicada al RENIEC para iniciar el cambio de nombre.
17 de octubre de 2019
DAÑO EMERGENTE, MORAL O LUCRO CESANTE.
Para pedir una indemnización se tiene que seguir tres fases.
La primera es el envío a la otra parte (el demandado), la comunicación formal donde se digan los hechos bases del caso y razones por las que se pide una reparación.
“Si no hay respuesta ante ello, se pasa al segundo paso, ahí se lleva el caso a un Centro de Conciliación autorizada por el Ministerio de Justicia.”
La conciliación es un procedimiento privado y tiene dos posibles resultados, aquí se puede llegar a un acuerdo, a ninguno o que la persona invitada a conciliar no asista a las citaciones.
“Si no se llega a una acuerdo, la presunta víctima puede pasar a la tercera fase, que es plantear una demanda ante el Poder Judicial.”
Como tercera fase, ya en el Poder Judicial, se lleva un trámite ante un juez. Un proceso que podría tardar como mínimo dos años y medio.
“En la primera fase, la del envío de la carta notarial dura poco tiempo, entre 1 a 3 días. La de conciliación, si dura un poco más, porque por ley se invita a la otra parte dos veces y entre una y otra invitación hay un lapso de 1 semana. La tercera fase es la que más dura, es el tema procesal y dependiendo de las pruebas y daños, abarca dos años y medio como mínimo.
Ante este panorama, se recomienda hacer un análisis de costo beneficio para determinar si resulta más conveniente seguir todo el trámite procesal a fin de no invertir tiempo, dinero y recursos.
CÓMO CALCULAR UNA INDEMNIZACIÓN
Existen ciertos conceptos que se incluyen en una indemnización y son tres: daño emergente, moral y lucro cesante.
El daño emergente, son las pérdidas económicas patrimoniales que una persona ha sufrido. Si una persona tenía en su casa electrodomésticos que son destruidos por un aniego, tal cual y como sucedió en San Juan de Lurigancho. El valor de estos, constituye un daño emergente porque son bienes de mi patrimonio que se han perdido.
El lucro cesante, comentó, son todas las ganancias que una persona ha dejado de percibir en consecuencia del daño. Eso quiere decir que si la víctima del aniego, continuando con el ejemplo de San Juan de Lurigancho, no puede ir a trabajar porque tiene que recibir a los de la aseguradora, porque tiene que realizar las labores de limpieza, entre otros. Esa pérdida de ingresos reducida de los costos de los gastos que se incurre, se calcula una ganancia neta considerada para el lucro cesante.
El daño moral, dijo, implica todas las lesiones en todas las consecuencias emocionales, psicológicas que le ha generado el daño.
“Estos tres conceptos conforman el cálculo de una indemnización. El que es más difícil de calcular es el daño moral, se deja a precepción del juez o persona afectada. Todo caso es posible que tenga los tres, siempre y cuando lo pruebe.”
Finalmente, en muchos casos la realización de una demanda es un proceso largo y tedioso que para una persona natural. “Este proceso se retrae muchas veces por la desconfianza que existe en el sistema de las aseguradoras, en el Poder Judicial. Lamentablemente ahí el balance no es positivo.”
12 de octubre de 2019
LEY QUE EQUIPARA DURACIÓN DEL DESCANSO PRE Y POST DEL PERSONAL PNP MILITAR CON EL CIVIL.
La Ley N° 31005 equipara la duración del descanso por maternidad entre el personal femenino de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y de la Policía Nacional del Perú (PNP) con el del sector civil, señala el laboralista César Puntriano Rosas.
Esta ley modifica el artículo 2 e incorpora el artículo 4-A a la Ley que regula el uso de descanso pre- y posnatal del personal femenino de las FF. AA. y PNP
De acuerdo con Puntriano, la norma está en concordancia con el Convenio 183 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre protección de la maternidad, el cual, al haber sido ratificado por el Perú, posee carácter vinculante.
Conforme a la norma modificatoria, el personal femenino de las FF. AA. y de la PNP gozará de 98 días de descanso por maternidad, al igual que las trabajadoras gestantes del régimen laboral privado, ampliándose el plazo de ese beneficio al personal militar y policial.
Es decir, ahora el personal militar y policial femenino en estado de gestación tendrá derecho a gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso posnatal.
Además, en las FF. AA. y la PNP el goce del descanso prenatal también podrá diferirse, parcial o totalmente, y acumularse con el posnatal, por decisión del personal femenino gestante, para lo cual se deberá adjuntar el respectivo informe médico.
En uso del goce del descanso pre y posnatal tendrán derecho a percibir como ingreso durante los meses en que se haga efectivo dicho descanso el monto equivalente a la remuneración consolidada más la bonificación que estuviese percibiendo el día previo al que ejerce el descanso.
La nueva ley también establece que el descanso posnatal se extenderá por 30 días adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimientos de niños con discapacidad, en cuyo caso la discapacidad deberá acreditarse con la presentación del correspondiente certificado otorgado por el profesional de la salud autorizado.
Al incorporarse este último supuesto, se cumple con la Ley N° 29992 que extiende el descanso posnatal para los casos de nacimientos de niños con discapacidad.
8 de agosto de 2019
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Conoce cada uno de los métodos de interpretación jurídica que existen.
Es muy importante conocer los métodos que nos ayudarán en nuestra vida profesional e inclusive en la vida diaria si sabemos aplicarlos a casos muy específicos.
INTRODUCCIÓN.
El método es el conjunto de pasos a seguir para llegar a un objetivo o conclusión en el caso particular del tema al que hacemos referencia, el principal objetivo es poder interpretar las normas, leyes, reglamentos y demás disposiciones legales de una manera realista y coherente; por lo cual, los métodos que se analizarán a continuación cumplen con ese objetivo.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL
Este método se concentra en poner atención en la manera como fue redactada la disposición legal por parte del legislador, es decir analizar mediante las reglas gramaticales y del lenguaje encontrar sentido a lo ahí mencionado, analizar sencillamente las expresiones, recordemos que el legislador por obligación debería redactar una ley para que cualquier ciudadano pudiera interpretarla.
La interpretación literal no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, sino, por el contrario, debido a la ambigüedad que podría presentar su redacción, pueden aplicarse la aplicación restrictiva y la extensiva.
La primera de ellas denominada restrictiva se refiere a concentrarnos exclusivamente en lo ahí dispuesto, mientras que la extensiva se refiere en ampliar el significado de un texto, cuando el mismo no pueda ser comprendido claramente.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA
Este tipo de interpretación lo que busca es extraer dentro del texto de la norma estudiada, un enunciado cuyo sentido tenga relación directa con el contenido general de la norma, aunque podemos llegar a inconvenientes como el pensar que un solo enunciado definirá el contenido de la misma, siendo que una norma está integrada por un articulado que en conjunto dan sentido a la misma.
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA
Se centra en analizar el contexto de las
disposiciones jurídicas anteriores, debido a que los mismos podrán influir al entendimiento de la actual.
Esto tiene un objetivo coherente en el hecho que, remontándonos a las disposiciones anteriores podremos comprender que quiso decir el legislador y sobre todo, porqué fue escrita dicha norma.
Lo cual genera dos tipos de interpretación, la estática y la dinámica o evolutiva:
La primera de ellas se centra en que una norma por más reformas que sufra no debe de alterarse el objeto por el cual fue concebida.
La segunda de ellas que es la dinámica o evolutiva, se centra en que los cambios que sufre la sociedad son objeto para cambiar si es necesario el objeto y contenido de una norma que sea acorde con la sociedad actual.
INTERPRETACIÓN GENÉTICA
Comprende que cualquier norma fue creada por una necesidad de la sociedad, por lo cual, dicha necesidad dio lugar a generar una disposición legal.
INTERPRETACIÓN TELOLÓGICA
Consiste en atribuir un significado a una norma o clausulado, analizando primeramente la finalidad del precepto o pacto.
Esta finalidad y sus objetivos deben ser perceptibles, determinables y vinculados a una realidad conocida.
INTERPRETACIÓN ACORDE AL USO INTERPRETATIVO DEL DERECHO
Dentro de cualquier investigación, es necesario realizar un análisis de las normas y disposiciones legales, debido a que son ellas las que determinan todos y cada uno de los comportamientos humanos en la sociedad.
En especial cuando hablamos de personas que están siendo sometidas a procedimientos judiciales, recordando que las normas son creadas para que favorezcan la posición del sujeto en desventaja.
INTERPRETACIÓN ANALÓGICA O EXTENSIVA
Consiste en interpretar la norma en base al sentido de la razón, el Juez explicado el significado incierto de la norma, en base a la luz de otro ordenamiento no equívoca o menos equívoca, invocando la analogía o similitud de dos previsiones.
CONCLUSIONES
Considero está en lo correcto la máxima de Francois Geny que menciona “es un error creer que la ley y el derecho consuetudinario sean fundamentos completamente suficientes para dictar toda clase de resoluciones judiciales”, entonces debe admitirse la necesidad de recurrir a la interpretación jurídica.
8 de julio de 2019
ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD EN LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:
- Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
- Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
- Que exista correlación entre la conducta y la sanción.
18 de junio de 2019
POTESTAD SANCIONADORA
- Conocimiento de la norma vigente.
- Observar de forma directa el hecho o acto.
- Realizar la tipificación entre el hecho y la norma (La adecuación).
- Realizar la valoración personal si el hecho amerita una sanción.
- Redactar la orden de arresto de forma personal, (Evitar la formulación del documento de terceros) con la finalidad de garantizar el verdadero sentido de la sanción, debiendo plasmar necesariamente la fecha y hora de hecho; asimismo, fundamentar de forma jurídica, fáctica y como trasgrede el hecho al servicio.
16 de junio de 2019
LA SUCESIÓN INTESTADA Y COMO TRAMITARLA
Imaginemos una situación penosa: un familiar nuestro ha fallecido, sin dejar testamento. ¿Ante esto situación, qué podemos hacer? ¿A qué autoridades podemos recurrir para ser declarados herederos de dichos bienes, y por tanto, ser los nuevos propietarios? El trámite es muy sencillo, tenemos que recurrir a la sucesión intestada.
¿Qué es la sucesión intestada?
Es un documento por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también ese conocido como declaratoria de herederos.
¿En qué otras situaciones podemos tramitar una sucesión intestada?
Cuando el testamento no contiene herederos, o cuando el testamento otorgado ha sido declarado nulo por el juez. Como ejemplo de esto último, tenemos aquella situaciones en las que se prueba que testador sufría de demencia senil o deterioro mental.
La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos.
Primer paso
El primer paso es acercarse al notario o juez llevando a todos los documentos exigidos por la ley. Lo importante de esta etapa es evaluar la relación entre la persona fallecida y los posibles herederos. Un dato muy importante es que, esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante.
¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?
La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.
La partida de defunción.
La partida de matrimonio.
Las partidas de nacimiento.
El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.
El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.
Segundo paso
El segundo paso consiste en obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual, se nos declara herederos. Sin embargo, hay que dejar constancia, que antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez, estos últimos mandan a publicar el tramite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que se también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya como herederos.
Tercer paso
Como tercer paso, debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:
Formato de solicitud de inscripción.
Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.
Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción.



