EL
Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda
persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Para entender mejor,
conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN
es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce.
Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de
la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3)
EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o
piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de
conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.
En el Perú y en casi
todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o
limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal
es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece
en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON
ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI
IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una
libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de
expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la
seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.
Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece
los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo,
existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos
administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar
fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las
interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las
publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los
órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la
libertad de expresión privada y pública?
Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la
situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y
vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su
patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna,
para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación,
frente a todo tipo de amenazas”
(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la
Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).
Cuando los comentarios se hagan conocer en
cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social,
contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria
justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando
las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios
derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional.
Haciendo
un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en
la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en
la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización
para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales
u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni
sean susceptibles de afectar su imagen institucional.
Las
libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del
propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos
marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente
(Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades:
expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente
manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas
(individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir
libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad
de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que,
conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones
de toda índole verazmente."