La potestad
sancionadora es una facultad del superior jerárquico emanada por ley que, al observar
la comisión de alguna infracción tipificada en la ley del régimen disciplinario,
impone una sanción, haciendo una valoración entre el aspecto subjetivo del
sancionador y la norma vigente; el superior sancionador para infracciones leves
debe tomar las consideraciones siguientes:
- Conocimiento de la norma vigente.
- Observar de forma directa el hecho o acto.
- Realizar la tipificación entre el hecho y la norma (La adecuación).
- Realizar la valoración personal si el hecho amerita una sanción.
- Redactar la orden de arresto de forma personal, (Evitar la formulación del documento de terceros) con la finalidad de garantizar el verdadero sentido de la sanción, debiendo plasmar necesariamente la fecha y hora de hecho; asimismo, fundamentar de forma jurídica, fáctica y como trasgrede el hecho al servicio.
La potestad
sancionadora es la facultad de la administración pública de imponer
sanciones a través de un procedimiento administrativo, entiéndase la sanción administrativa
como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta
ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un
bien o derecho o la imposición de un deber, al estar vedada para la
administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad.
Los principios del
Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora,
son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.
La reseña de tales
principios debe comenzar con la legalidad, en un doble sentido la formal y
material, pues sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones
del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, siendo también la
Ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las
infracciones administrativas. Ello significa que no toda actuación contraria al
ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por
una Ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y
determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste
y la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea admisible la doble sanción
(non bis idem), cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Complementariamente,
sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el
momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda
admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable
para el inculpado.
Al igual que en el
Derecho Penal, sólo podrán ser sancionados quienes resulten responsables, es
decir, culpables.
El mismo
procedimiento actúa como garantía, pues no resultan admisibles las llamadas
sanciones de plano, es decir, sin que se impongan como consecuencia de la
aplicación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
En el seno de dicho
procedimiento habrá de separarse la fase instructora y sancionadora,
encomendándola a órganos distintos, notificando al inculpado los hechos o
cargos que se le imputan, la posible consecuencia sancionadora y la identidad
del instructor, a fin de que pueda formular alegaciones, aportar documentos y
proponer pruebas, asegurando de ese modo la efectiva contradicción.
La resolución que
pone fin al procedimiento habrá de ser motivada, encontrando su límite objetivo
en los hechos inicialmente notificados y que hayan sido objeto de prueba en la
fase instructora, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Dentro de los
principios del procedimiento sancionador, la ley incluye el principio de
presunción de inocencia del inculpado, lo que impone a la administración
desvirtuar la misma mediante una actividad probatoria mínima y de cargo, ahora
bien, los hechos constatados por funcionarios y que se formalicen en documento
público, tendrán valor probatorio, ello sin perjuicio de las pruebas que puedan
señalar o aportar los administrados. Igualmente, los hechos declarados probados
en resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en el procedimiento
sancionador.
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