18 de junio de 2019

POTESTAD SANCIONADORA


La potestad sancionadora es una facultad del superior jerárquico emanada por ley que, al observar la comisión de alguna infracción tipificada en la ley del régimen disciplinario, impone una sanción, haciendo una valoración entre el aspecto subjetivo del sancionador y la norma vigente; el superior sancionador para infracciones leves debe tomar las consideraciones siguientes:
  1. Conocimiento de la norma vigente.
  2. Observar de forma directa el hecho o acto.
  3. Realizar la tipificación entre el hecho y la norma (La adecuación).
  4. Realizar la valoración personal si el hecho amerita una sanción.
  5. Redactar la orden de arresto de forma personal, (Evitar la formulación del documento de terceros) con la finalidad de garantizar el verdadero sentido de la sanción, debiendo plasmar necesariamente la fecha y hora de hecho; asimismo, fundamentar de forma jurídica, fáctica y como trasgrede el hecho al servicio.

La potestad sancionadora es la facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entiéndase la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad.

Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.

La reseña de tales principios debe comenzar con la legalidad, en un doble sentido la formal y material, pues sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, siendo también la Ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas. Ello significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por una Ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea admisible la doble sanción (non bis idem), cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Complementariamente, sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable para el inculpado.

Al igual que en el Derecho Penal, sólo podrán ser sancionados quienes resulten responsables, es decir, culpables.

El mismo procedimiento actúa como garantía, pues no resultan admisibles las llamadas sanciones de plano, es decir, sin que se impongan como consecuencia de la aplicación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

En el seno de dicho procedimiento habrá de separarse la fase instructora y sancionadora, encomendándola a órganos distintos, notificando al inculpado los hechos o cargos que se le imputan, la posible consecuencia sancionadora y la identidad del instructor, a fin de que pueda formular alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas, asegurando de ese modo la efectiva contradicción.

La resolución que pone fin al procedimiento habrá de ser motivada, encontrando su límite objetivo en los hechos inicialmente notificados y que hayan sido objeto de prueba en la fase instructora, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Dentro de los principios del procedimiento sancionador, la ley incluye el principio de presunción de inocencia del inculpado, lo que impone a la administración desvirtuar la misma mediante una actividad probatoria mínima y de cargo, ahora bien, los hechos constatados por funcionarios y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, ello sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los administrados. Igualmente, los hechos declarados probados en resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en el procedimiento sancionador.

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