14 de julio de 2020

LA LIBERTAD INDIVIDUAL RESTRINGIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS


EL Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Para entender mejor, conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce. Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3) EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.

En el Perú y en casi todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.

Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo, existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la libertad de expresión privada y pública?

Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna, para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación, frente a todo tipo de amenazas(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).

Cuando los comentarios se hagan conocer en cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social, contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional. 

Haciendo un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni sean susceptibles de afectar su imagen institucional.

Las libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente (Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades: expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente."


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