8 de julio de 2019

ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD EN LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:

  1. Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
  2. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
  3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

18 de junio de 2019

POTESTAD SANCIONADORA


La potestad sancionadora es una facultad del superior jerárquico emanada por ley que, al observar la comisión de alguna infracción tipificada en la ley del régimen disciplinario, impone una sanción, haciendo una valoración entre el aspecto subjetivo del sancionador y la norma vigente; el superior sancionador para infracciones leves debe tomar las consideraciones siguientes:
  1. Conocimiento de la norma vigente.
  2. Observar de forma directa el hecho o acto.
  3. Realizar la tipificación entre el hecho y la norma (La adecuación).
  4. Realizar la valoración personal si el hecho amerita una sanción.
  5. Redactar la orden de arresto de forma personal, (Evitar la formulación del documento de terceros) con la finalidad de garantizar el verdadero sentido de la sanción, debiendo plasmar necesariamente la fecha y hora de hecho; asimismo, fundamentar de forma jurídica, fáctica y como trasgrede el hecho al servicio.

La potestad sancionadora es la facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entiéndase la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad.

Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.

La reseña de tales principios debe comenzar con la legalidad, en un doble sentido la formal y material, pues sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, siendo también la Ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas. Ello significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por una Ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea admisible la doble sanción (non bis idem), cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Complementariamente, sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable para el inculpado.

Al igual que en el Derecho Penal, sólo podrán ser sancionados quienes resulten responsables, es decir, culpables.

El mismo procedimiento actúa como garantía, pues no resultan admisibles las llamadas sanciones de plano, es decir, sin que se impongan como consecuencia de la aplicación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

En el seno de dicho procedimiento habrá de separarse la fase instructora y sancionadora, encomendándola a órganos distintos, notificando al inculpado los hechos o cargos que se le imputan, la posible consecuencia sancionadora y la identidad del instructor, a fin de que pueda formular alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas, asegurando de ese modo la efectiva contradicción.

La resolución que pone fin al procedimiento habrá de ser motivada, encontrando su límite objetivo en los hechos inicialmente notificados y que hayan sido objeto de prueba en la fase instructora, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Dentro de los principios del procedimiento sancionador, la ley incluye el principio de presunción de inocencia del inculpado, lo que impone a la administración desvirtuar la misma mediante una actividad probatoria mínima y de cargo, ahora bien, los hechos constatados por funcionarios y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, ello sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los administrados. Igualmente, los hechos declarados probados en resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en el procedimiento sancionador.

16 de junio de 2019

LA SUCESIÓN INTESTADA Y COMO TRAMITARLA

Imaginemos una situación penosa: un familiar nuestro ha fallecido, sin dejar testamento. ¿Ante esto situación, qué podemos hacer? ¿A qué autoridades podemos recurrir para ser declarados herederos de dichos bienes, y por tanto, ser los nuevos propietarios? El trámite es muy sencillo, tenemos que recurrir a la sucesión intestada.

¿Qué es la sucesión intestada?

Es un documento por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también ese conocido como declaratoria de herederos.

¿En qué otras situaciones podemos tramitar una sucesión intestada?

Cuando el testamento no contiene herederos, o cuando el testamento otorgado ha sido declarado nulo por el juez. Como ejemplo de esto último, tenemos aquella situaciones en las que se prueba que testador sufría de demencia senil o deterioro mental.

La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos.

Primer paso

El primer paso es acercarse al notario o juez llevando a todos los documentos exigidos por la ley. Lo importante de esta etapa es evaluar la relación entre la persona fallecida y los posibles herederos. Un dato muy importante es que, esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante.

¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?

La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.

La partida de defunción.

La partida de matrimonio.

Las partidas de nacimiento.

El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.

El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.

Segundo paso

El segundo paso consiste en obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual, se nos declara herederos. Sin embargo, hay que dejar constancia, que antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez, estos últimos mandan a publicar el tramite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que se también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya como herederos.

Tercer paso

Como tercer paso, debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:

Formato de solicitud de inscripción.

Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.

Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción.

13 de junio de 2019

¿Cadete puede ser dado de baja por mantener relación amorosa con otra cadete?

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que el sistema educativo de las escuelas militares y policiales se regulan por cánones de rigurosa disciplina  por las características particulares de la formación que procuran en valores militares, morales, de obediencia, de respeto y de profesionalismo académico y militar, también considera que en cumplimiento de dichas funciones, las escuelas no pueden imponer límites irrazonables respecto del ejercicio de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de revisar la tipificación de faltas reguladas en los reglamentos de este tipo de escuelas, identificando normativa lesiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la Sentencia 03901-2007-PA/TC, se consideró inconstitucional la prohibición de mantener relaciones amorosas fuera de la escuela, por considerarla como una intervención grave en la esfera personal del alumno, pues frente a dichas conductas solo cabe la abstención del Estado; además de no ser una medida idónea para promover los fines de la educación militar. En la Sentencia 02098-2010-PA/TC se consideró como un límite razonable la prohibición de la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la escuela, mas sí consideró inconstitucional sancionar la conducta de “mantener relaciones amorosas entre cadetes”  entendida únicamente como aquella conducta que supone la existencia de sentimientos recíprocos de amor entre cadetes, por constituir dicha prohibición una intervención grave del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto ninguna autoridad estatal o  particular puede intervenir en las decisiones del fuero interno de los alumnos, y mucho  menos sancionar dicho tipo de decisiones como si se tratara de conductas contrarias a los fines de dichas escuelas.
Como es de verse del Acta 097-2012 (f. 202), el actor fue sancionado por mantener una relación sentimental con una cadete de primer año, conducta que no puede ser materia de regulación sancionadora en los términos expresados en el fundamento 13 supra, dado el alto grado de intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone el establecimiento de dicha prohibición.

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO SE EXTIENDEN A LA SEDE ADMINISTRATIVA

TC: No puede imponerse sanciones disciplinarias sin adecuada motivación
En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado su jurisprudencia sobre la debida motivación de resoluciones que imponen sanciones en sede administrativa. Entérese de los detalles en esta nota.
Las decisiones administrativas que imponen sanciones deben tener en cuenta los principios de congruencia y de coherencia lógica. Además, no es legítima la imposición de sanciones sobre la base de normas que formulan de forma genérica las conductas pasibles de sanción y que no permiten identificar objetivamente las prohibiciones y mandatos que prescriben.
Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00191-2013-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un excadete de la Marina de Guerra, quien fue separado de la Escuela Naval y dado de baja de dicha institución armada por la causal de medida disciplinaria.
El demandante alegó que la decisión cuestionada se adoptó por sanciones arbitrarias y constantes de algunos cadetes mayores, por faltas leves y más de una vez, afectando el principio ne bis in idem. Además, refiere no se le permitió realizar argumentos de defensa, lo que vulneró su derecho a la defensa, que no se le indicó qué faltas habría cometido, ni se le notificó de la documentación que sustentó las acusaciones en su contra.
La Marina de Guerra dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda señalando que la baja se adoptó como medida disciplinaria, pues el demandante obtuvo puntaje menor a ciento veinte (120) en conducta por más de tres meses consecutivos y las sanciones leves impuestas no fueron impugnadas oportunamente, por lo que dichos actos quedaron firmes.
La decisión del Tribunal Constitucional
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional recordó que el derecho a la debida motivación de resoluciones presupone un conjunto criterios objetivos que permitan construir el marco dentro del cual se explican los motivos de una decisión (que incluye los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente). Reiteró que esta garantía se extiende a la sede administrativa.
Sobre la controversia planteada, el Colegiado encontró que la resolución administrativa cuestionada se basó en los artículos 94 y 155 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que prevén el sistema de evaluación y la aplicación del puntaje de demérito a efectos de la baja del centro, respectivamente. En resumen, las normas indicadas establecen que el puntaje de demerito conlleva a la baja del centro de formación cuando el cadete haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres meses consecutivos.
Sin embargo, entendió que esta justificación no era suficiente porque no existe congruencia entre los argumentos planteados por las partes y el sentido de la decisión final. En sus descargos, el cadete demandante explicó que las sanciones disciplinarias se impusieron como represalias en su contra. Dicha afirmación no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo que impuso la sanción a fin de desvirtuarla o contradecirla.
El Colegiado también consideró que se había producido un vicio a nivel de la coherencia lógica de los argumentos en que se sustenta la resolución cuestionada, pues esta alega que las sanciones impuestas fueron de tipo personal y que no pueden ser atribuidas a otro individuo. Sin embargo, ello no cumple con rebatir ni descarta las afirmaciones del demandante. Para el TC, es obvio que una sanción siempre es personal y castiga la conducta de una persona determinada, y afirmar que, sobre la base de este argumento, se pueda concluir que lo afirmado por el demandante no es cierto, no constituye una inferencia o deducción válida, pues no existe conexión lógica entre las premisas y la conclusión.
Finalmente, el Colegiado encontró que el recurrente fue autorizado para viajar en comisión de servicios, lo que acredita que este continuó con sus estudios, y los culminó el 5 de diciembre de 2015. Consideró que ello impide retrotraer los efectos de la sentencia hasta antes de que se impugne la resolución que dispuso su baja. No obstante, dejó a salvo las competencias de la Marina de Guerra sobre el respectivo pronunciamiento de los hechos investigados, si hubiera lugar, no pudiendo, en ningún caso, omitir considerar que el accionante ha culminado sus estudios.