3 de agosto de 2020

COMPORTAMIENTO Y MORALIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS.


Para mejor entender, conceptualizaremos los términos jurídicos o términos empleados en la Ley N° 29131.

REALIZAR: Es la acción (El hacer de una cosa) de una persona, que la idea y decisión es netamente personal, donde no hay una injerencia de terceras personas.  

EJECUTAR: Es la acción (El hacer de una cosa) de una persona por encargo de terceros que obedece a un plan, es una ejecución o proviene de una orden del superior jerárquico.

LA MORAL: Es el conjunto de normas sociales que no deben alterar el orden público, las buenas costumbres y están asociados con la decencia, el decoro, la dignidad, el pudor y la ética.

LA IMAGEN INSTITUCIONAL: Es la cúspide alcanzada o ganada en el tiempo de una Institución, producto de un esfuerzo mancomunado de todos sus integrantes y que se cuantifica y cualifica por la percepción de personas ajenas a la Institución.  

En la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” establece como infracciones graves aquellas conductas del militar que trasgreden el comportamiento y moralidad.

¿QUÉ ES EL COMPORTAMIENTO? 

Es la manera de comportarse (conducirse, portarse). Se trata de la forma de proceder de las personas frente a los estímulos y en relación con el entorno.

¿QUÉ ES LA MORALIDAD? 

La moralidad es la dilucidación mental que permite diferenciar de aquello que está bien de lo que está mal.

Entonces ¿que significaría el supuesto de hecho siguiente? “EJECUTAR ACTOS QUE AFECTAN LA MORAL Y LA IMAGEN INSTITUCIONAL DENTRO/FUERA DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO MILITAR”. Este supuesto de hecho se interpreta de forma objetiva, que el presunto infractor ha ejecutado (El hacer) actos que van contra la moral, en otras palabras, que con su comportamiento ha ido en contra de normas institucionales y ha alterado el ordenamiento militar, ha trasgredido las buenas costumbres y no le importó la decencia, el decoro, la dignidad, el pudor ni la ética y; que este comportamiento haya generado que otras personas ajenas a la Institución califiquen, valoren y disminuyan su percepción frente a la cúspide reflejada y posteriormente declarada en contra de la Institución. Pero el comportamiento de presunto infractor debe obedecer al encargo de un tercero, a un plan o proveniente de una orden del superior jerárquico; sin embargo, si no se cumple el ultimo supuesto de originarse de un tercero, el comportamiento se transforma en realizar un acto, mas no seria considerado como una ejecución.

Dentro de una investigación administrativa no basta la valoración objetiva del hecho, sino que también es necesario acudir a los aspectos subjetivo, en este caso particular es necesario determinar si el presunto infractor antes de ejecutar el hecho, tuvo la capacidad de discernir entre lo malo y lo bueno, era posible superar la obligación ajena, ha podido no realizarlo, entiéndase que en la misma normativa (Ley N° 29131) establece el incumplimiento de una orden debidamente justificada. 

Para que el comportamiento del presunto infractor sea catalogada como infracción debe cumplir los dos supuestos el objetivo y subjetivo, de lo contrario no existe infracción.

1 de agosto de 2020

LA DEFENSA EN UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.




El derecho a la defensa en una investigación administrativa disciplinaria se basa principalmente en una correcta imputación de la presunta comisión de la infracción por parte del órgano investigador; lo que quiere decir, que el investigado debe ser notificado de forma expresa y documentada los hechos o actos por los que se va llevar la investigación y la transcripción de las presuntas infracciones. No es correcto decir que la sola transcripción de los supuestos de hecho se consideren una imputación valida.

El ejercicio de la defensa o la ejecución de la defensa en un procedimiento se basa en demostrar que los hechos imputados no se adecuan (tipificación) en los supuestos de hechos (infracción dada en la norma); que obviamente si no existe una correcta tipificación (adecuación) del hecho con la norma, la hipótesis de la investigación no va concluir de forma satisfactoria; lo que quiere decir, que en el planteamiento del problema debe ser considerado los aspectos jurídicos objetivos y subjetivos. 

14 de julio de 2020

LA LIBERTAD INDIVIDUAL RESTRINGIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS


EL Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Para entender mejor, conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce. Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3) EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.

En el Perú y en casi todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.

Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo, existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la libertad de expresión privada y pública?

Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna, para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación, frente a todo tipo de amenazas(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).

Cuando los comentarios se hagan conocer en cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social, contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional. 

Haciendo un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni sean susceptibles de afectar su imagen institucional.

Las libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente (Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades: expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente."


7 de julio de 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA

06 DE JULIO DE 2020.



El Tribunal Constitucional publicó una sentencia histórica para el movimiento nacional de derechos humanos y para las personas defensoras de los derechos humanos de nuestro país, constantemente criminalizadas por ejercer su derecho a la protesta.  

Se trata del caso recaído en el expediente N.° 00009-2018-AI/TC, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 200 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión. Sus constantes modificatorias constituían una amenaza cierta e inminente a varios derechos fundamentales, pero de manera especial al derecho a la protesta.

Esta es una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal. La norma fue publicada el 26 de setiembre de 2015. En concreto, el demandante cuestionó la disposición “u otra ventaja de cualquier otra índole”, reiterada a lo largo de la tipificación del delito de extorsión.

El primer párrafo establece que el delito de extorsión puede tener una finalidad no patrimonial, con lo cual se desnaturaliza este tipo penal. El tercer párrafo establece que tomar vías y locales públicos constituye delito de extorsión, desconociendo la naturaleza propia de los actos de protesta en muchas partes de los Andes y la Amazonía.

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

[…]

El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si tenemos en cuenta que la pena privativa de libertad mínima contemplada para el delito de extorsión es de 10 años (más de 4 años), la consecuencia práctica es que puede imponerse prisión preventiva a líderes y lideresas sociales solo por participar en una marcha de protesta donde se haya tomado una vía pública.

2. ¿Qué dijo la sentencia de fondo?

Además de la inconstitucionalidad en la tipificación del delito de extorsión, los demandantes solicitaron al TC -con base a una serie de argumentos jurídicos – emitir una sentencia interpretativa manipulativa, que adecúe el artículo 200 a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de derecho a la protesta. De tal manera, este delito dejaría de ser una amenaza al derecho a la protesta y a sus derechos conexos, como son la libertad de opinión, libertad de reunión, derecho a la participación política, libertad de petición, entre otros.

Formalmente el TC declaró infundada la demanda, pues no llego a reunir 5 votos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 200. Tuvo 4 votos favorables y 3 desfavorables. No obstante, materialmente, el TC hizo una interpretación en extenso del artículo 200 (fundamento 98), con la finalidad de cerrar cualquier posible aplicación de esta norma en contra del derecho a la protesta.  Pero, además, desarrolló el contenido del derecho de este derecho, de tal manera que sea exista un límite para posibles interpretaciones restrictivas e inconstitucionales del delito.

3. ¿Por qué decimos que es una sentencia histórica?

Lo más valioso de la sentencia es que, por primera vez, el TC ha reconocido el derecho fundamental a la protesta social como un nuevo derecho en la Constitución, el cual es digno de protección constitucional.

Si tenemos en cuenta que el artículo 82 del Código Procesal Constitucional reconoce a las sentencias del TC, en procesos de inconstitucionalidad, la naturaleza de cosa juzgada: vinculantes para todos los poderes públicos y de efectos normativos generales, podemos concluir que aquí no solo se ha reconocido un nuevo derecho, sino también se ha desarrollado un nuevo marco normativo, de naturaleza jurisprudencial, del derecho a la protesta.

Ocurrió en forma similar con la sentencia recaída en el expediente N.° 00022-2009-PI, que en los hechos fue la primera ley de consulta (antes que el Congreso de la República aprobase la Ley de Consulta Previa). En este caso, la sentencia tiene los mismos efectos de una ley marco que regula el derecho a la protesta.

El fundamento para reconocer este derecho es la crisis entre la democracia representativa y los representados. Es en este quiebre que urge la necesidad de un reconocimiento y garantía de la protesta de manera legítima para concretarse en una expresión de la soberanía popular. Agrega el TC que la protesta se convierte en un auténtico mecanismo de expresión y reivindicación de las minorías que no logran ser representadas por el Estado (fundamentos 72 y 73). Está crisis hace que el TC reconozca a este derecho como un derecho fundamental no enumerado, y se refiere a su garantía jurisdiccional -en caso de violación o amenaza- través del proceso constitucional de amparo (fundamento 75).

A partir del fundamento 77 de la sentencia, el TC desarrolla la naturaleza, la titularidad, el contenido, los límites y la relación de este derecho fundamental con otros derechos humanos. 

De alguna manera, esta sentencia ha decidido dotar de protección constitucional a un derecho que, hasta ahora, solo había sido reconocido de forma previa en la sentencia del Baguazo por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua y en el reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado “Protesta y derechos humanos’’.

En definitiva, lo que ha hecho el TC es reconocer que el derecho a la protesta forma parte de la Constitución, de las normas constitucionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, del parámetro de control constitucional, de las normas fundamentales que regulan el pacto político. Además, al ser parte de la Carta Política, tiene protección constitucional, es decir, tiene una protección jurídica reforzada susceptible de ser defendida a través de los procesos constitucionales.

4. ¿Qué ha reconocido el TC en esta sentencia en relación con el derecho a la protesta?

En primer lugar, un conjunto de principios, todos ellos normativos, que regulan la utilización del sistema penal para enfrentar conflictos sociales, donde destaca que, frente a un populismo penal, el sistema y la represión penal debe constituir la última ratio de intervención del Estado. Estas consideraciones previas que contiene principios los podemos encontrar entre los fundamentos 13 al 30.

Sobre la necesidad de optar por mecanismos institucionales de dialogo antes de recurrir a la represión penal el TC precisa:

Dicho en otros términos, el Estado debe recurrir como última ratio al ejercicio del ius puniendi, y debe procurar, dentro de lo razonablemente posible, de acuerdo con el orden público constitucional, hacer uso de todos los mecanismos institucionales de diálogo existentes a fin de evitar y, en todo caso, hacer frente a los conflictos que puedan generarse, teniendo presente que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). (fundamento 15)

Añade el TC que aumentar las penas por razones de populismo penal es inconstitucional:

En efecto, el aumento de las penas y sanciones o de la persecución penal por razones únicamente coyunturales no se condice con los fines consustanciales de un Estado constitucional de derecho. Y es que las restricciones a la libertad personal producidas en tales términos y bajo tales condiciones son contrarias al principio-derecho de dignidad humana. (fundamento 17)

En segundo lugar, ha reconocido el derecho fundamental a la protesta, como un derecho de configuración autónoma, diferente de otros derechos conexos como puede ser la libertad de reunión, el derecho a la huelga, el derecho a la petición o la libertad de opinión. Esto lo podemos encontrar en el fundamento 82. Adviértase que este reconocimiento no lo está diciendo un juzgado o tribunal más, sino el máximo órgano jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, y último y definitivo intérprete de la Constitución (el TC), está incorporando un nuevo derecho a la Constitución Política y al ordenamiento constitucional, el derecho a la protesta. En relación con el contenido del derecho a la protesta el TC señala que:

Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución. (fundamento 82)

En tercer lugar, está desarrolla una fundamentación del derecho a la protesta y lo incardina con principios constitucionales de la mayor importancia para el ordenamiento. Estos son la base que sostiene la estructura del Estado. Es decir, construye una fundamentación jurídica muy sólida como expresión de los elementos básicos del Estado Constitucional de Derecho. Esto lo podemos encontrar entre los fundamentos 68 y 76 de la sentencia. 

Para el TC, el derecho a la protesta encuentra fundamento en los principios de soberanía popular, libertad de expresión de las minorías y de pluralismo en sus manifestaciones políticas, ideológicas, de pensamiento y creencias:

Precisamente, en dichos contextos de crisis, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garantía de la protesta con fines legítimos y en el marco de la legalidad imperante, siempre que esta última sea conforme a la Constitución, por cuanto en tal entendido dicha protesta, con tales características, constituirá una genuina expresión de la soberanía popular (artículo 45 de la Constitución) […] Pero, además de ello, la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. (fundamentos 72 y 73)

Incluso llega el TC a decir que el derecho fundamental a la protesta implica reconocer el derecho a una posición crítica frente al poder.

Resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política. (fundamento 74)

En cuarto lugar, como ya se dijo, configura el contenido del derecho a la protesta. Es decir, desarrolla los elementos necesarios para su implementación, para que este despliegue efectos normativos. No basta con reconocer un derecho, debemos de dotarlo de contenido, delinear sus contornos, de lo contrario nos quedamos en una declaración retórica.  Al respecto, señala sobre el TC sobre el contenido del derecho:

Comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución. (fundamento 82)

Finalmente, el TC ha señalado que la disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole”, que forma parte de la tipificación del delito de extorsión:

No alcanza a demandas eventualmente legítimas, como son los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del coste de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos, entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jurídico. (fundamento 99)

5. ¿Cuál es el aporte de esta sentencia en la lucha contra la criminalización de la protesta social en el Perú?

Esta es la pregunta central, pues de lo contrario es poca la utilidad de una sentencia judicial. Solo su implementación en la realidad demuestra su eficacia. A continuación, ofrecemos algunas conclusiones:

La principal virtud de esta sentencia es que cuestiona una concepción muy arraigada en el Estado que identifica protesta con caos, con afectación al orden público y a la estabilidad política, y que no diferencia entre medidas de fuerza legitimas en contextos de protesta sociales de actos de vandalismo que deben ser castigados. El reconocimiento del TC del derecho a la protesta como un derecho fundamental implica dos cosas fundamentales, primero que este derecho tiene rango constitucional y que, en consecuencia, tiene protección constitucional, la cual se concreta a través de los procesos constitucionales. Al darle reconocimiento constitucional, esto significa que ni por ley ni por ninguna norma reglamentaria se le puede modificar, violar o restringir, pues este desarrollo normativo contenido en esta sentencia, se convierte en un parámetro de validez de decisiones de Estado, en un límite de la actuación del Estado y de los poderes privados, a tal punto que todo acto que lo desconozca tiene un vicio de nulidad. El conjunto de reglas desarrolladas en esta sentencia es de aplicación a todos los poderes e instituciones del Estado, especialmente al Ministerio del Interior, al Poder Judicial, al Ministerio Público y a las Fuerzas Armadas. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a las normas constitucionales. Esta sentencia desarrolla en realidad un campo hermenéutico, en la medida en que brinda un conjunto de principios y reglas dirigidos a los operadores del sistema de justicia, que se aplican en todo proceso penal o administrativo, de criminalización de la protesta social o de criminalización de personas defensoras de los derechos humanos. Finalmente, cualquier limitación al derecho fundamental a la protesta se deberá hacer a través de una ley en sentido formal, o por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato.

30 de junio de 2020

COMO FORMULAR UNA ORDEN DE ARRESTO ANTES DE SANCIONAR

ERRORES COMUNES.

a. El título de la orden de arresto no es preciso:

Debe especificarse con la denominación correcta, debiendo ser “Orden de Arresto” u “Orden de Amonestación”. (Normalmente este formato es copiado del reglamento de la ley del régimen disciplinario, donde prescribe “ORDEN DE ARRESTO/AMONESTACIÓN”, esto ha traído consecuencias de nulidad).

Asimismo, existe una confusión de “Papeleta de Arresto” y “Orden de Arresto” el primero debe ser usado para el personal de Tropa Reenganchada y Servicio Militar; el segundo para Oficiales, Supervisores, Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de Mar; no puede ser usado ambas denominaciones en un mismo título (ORDEN/PAPELETA DE ARRESTO), de igual forma ha traído consecuencias de nulidad.

b. No se consigna la Unidad o Dependencia donde el personal ha sido sancionado (Debe consignarse la Dependencia donde se confecciona la Orden o Papeleta de Arresto).

c. El nombre del superior que sanciona y del sancionado no coinciden con su Documento Nacional de Identidad (DNI), deben certificarse y consignarse el nombre completo.

d. El número de NSA o CIP no coinciden con el número del superior que sanciona o del sancionado.

e. El tipo de sanción no coincide con el motivo; mucho de los motivos narrados no tiene relación con los hechos ni con el supuesto de hecho; existe una mala adecuación del hecho con la norma.

f. En la fundamentación del motivo, no se precisa la fecha de la comisión de la falta:

En la Orden de Arresto es importante precisar, la fecha y hora de la infracción realizada, porque con esta precisión el superior sancionador está determinando fehacientemente la falta y que objetivamente sirve para iniciar el conteo de la prescripción (60 días para infracciones leves; 2 años para infracciones graves y 5 años para las infracciones muy graves). Muchos piensan que la fecha de la elaboración del documento (Orden de arresto) se toma como fecha cierta de la comisión de la infracción, cosa que no es así; estos errores han generado la nulidad de las sanciones.

g. El inicio y fin de la sanción no coinciden con los días impuestos.

h. Las órdenes de arresto no son visados por las autoridades correspondientes (Para faltas leves, el visto bueno es realizado por el segundo comandante o ejecutivo de la Unidad y; para las fatas graves el visto bueno es por el comandante general de la Dependencia o Unidad).

i. La constancia de enterado no está llenada correctamente, (Normalmente la escritura manuscrita no es legible).

j. La firma y huella dactilar no están claros.

k. Los cuadrantes donde se señala la interposición del recurso impugnativo (Reconsideración) en caso de arrestos simples no están marcados con X, de igual forma el resultado del mismo.

l. No cuenta con el visto bueno del notificador. 

RECOMENDACIONES

Para no incurrir ni propiciar nulidades de las sanciones por falta de diligencia en la formulación de las órdenes de arresto, se recomienda revisar el anexo 01 y 02 del Reglamento de la Ley N° 29131.

a. El superior que detecta la comisión evidente de alguna infracción leve, en el lugar de los hechos le hará conocer verbalmente al infractor que ha cometido y posteriormente le hará llegar la orden de arresto correspondiente.

b. El superior que detecta la comisión de alguna infracción leve, es quien debe sancionar, (En la práctica no se cumple dicha disposición por las múltiples funciones que cumple el personal) ya que muchas veces el superior que sanciona no elabora la orden de arresto, siendo confeccionado por terceros, lo que genera errores en la tipificación (Relacionar el hecho con el tipo de sanción, el motivo y la fundamentación); el superior que evidencia la falta es el único que tiene claro las circunstancias en que se consumó el hecho, por lo que, va tener el conocimiento suficiente para plasmar el motivo y la fundamentación del mismo, basándose en los principios de legalidad, razonabilidad y la proporcionalidad.

c. Para casos de infracciones graves y muy graves evidentes y no evidentes, el infractor es sancionado posterior a la conclusión y recomendación de la investigación realizada por el órgano de investigación preliminar (Inspectoría). 

d. En la elaboración de la orden de arresto hay que tener en consideración los aspectos de forma (Modelo según anexo del Reglamento de la ley N° 29131) con la finalidad de evitar errores materiales (Nombres, NSA o CIP, fechas y otros) y evitar la interposición de recursos impugnatorios innecesarios.

e. En la parte de la fundamentación de la sanción es necesario e imprescindible precisar la fecha y hora de la comisión de la infracción, la circunstancias en que ocurrieron y la narración completa del hecho (La fundamentación es la argumentación, la motivación que tiene carácter resolutivo), con la finalidad de guardar relación con el debido procedimiento y el derecho a la defensa.

f. La orden de arresto puede ser notificado al infractor por el superior que sanciona o remitido por conducto regular, debiendo ser entregado necesariamente por un superior en grado del infractor, con la finalidad de guardar la confidencialidad; teniendo en consideración que las infracciones leves prescriben a los 60 días, 2 años y 5 años desde la fecha de la comisión (La prescripción significa que la infracción caducó, no es sujeto de sanción y que el infractor no está obligado a recepcionar la orden de arresto).

g. Para los casos de infracción leve, el recurso impugnativo de reconsideración o apelación debe ser interpuesto por el sancionado dentro de los cinco (05) días posteriores de la notificación de la orden de arresto y diez (10) días en caso de infracciones graves y muy graves; debiendo ser resuelto por el superior sancionador dentro del plazo de la ley.

h. Que, según la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA”, el acto administrativo (Orden de Arresto) debe quedar "causa estado" o "acto firme" antes de ser enviado al escalón superior para su trámite correspondiente; por lo que, la orden de arresto remitido debe ser acompañado por un informe donde especifique  la existencia o no de algún recurso impugnativo contra la sanción impuesta, con la finalidad de determinar el resultado, posteriormente remitir al centro de registro de sanciones para que en su oportunidad sea insertado.