3 de agosto de 2020
COMPORTAMIENTO Y MORALIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS.
1 de agosto de 2020
LA DEFENSA EN UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.
El derecho a la defensa en una investigación administrativa disciplinaria se basa principalmente en una correcta imputación de la presunta comisión de la infracción por parte del órgano investigador; lo que quiere decir, que el investigado debe ser notificado de forma expresa y documentada los hechos o actos por los que se va llevar la investigación y la transcripción de las presuntas infracciones. No es correcto decir que la sola transcripción de los supuestos de hecho se consideren una imputación valida.
14 de julio de 2020
LA LIBERTAD INDIVIDUAL RESTRINGIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS
EL
Artículo 2° de la Constitución Política del Perú prescribe entre otras que, toda
persona tiene derecho “a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Para entender mejor,
conceptualizaremos de forma práctica los términos siguientes: (1) INFORMACIÓN
es el acto de cómo hacer que otra persona se entere de una cosa que desconoce.
Entregar el contenido de un hecho. (2) OPINIÓN es el acto manifiesta de
la persona que da una valoración o calificación sobre una cosa u otra persona. (3)
EXPRESIÓN es el acto de manifestar o exteriorizar de lo que se desea o
piensa. (4) DIFUSIÓN es hacer que un hecho, una noticia, o conjunto de
conocimientos, etc., llegue a manos de muchas personas.
En el Perú y en casi
todos los países, la profesión de ser militar tienes ciertas restricciones o
limitaciones al acceso integro a los derechos fundamentales de la persona; tal
es así, que la Ley N° 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, establece
en su artículo 9° la restricción al derecho “A LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DE PENSAMIENTO EN RELACIÓN CON
ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI
IMPEDIMENTO ALGUNO”. En otras palabras, el militar no tiene una
libertad de informar, no tiene libertad de opinar, no tiene libertad de
expresar y no tiene libertad de difundir sus pensamientos relacionados contra la
seguridad nacional y cuando no tenga una autorización expresa de su superior comando.
Si bien es cierto que esta norma es preventiva y especial, donde establece
los lineamientos para el mejor desempeño de la función militar; sin embargo,
existe muchos militares de las Fuerzas Armadas que afrontan procedimientos
administrativos disciplinarios, básicamente por hacer comentarios, publicar
fotografías en las redes sociales. Al respecto es necesario hacernos las
interrogantes siguientes: ¿Qué tipo de publicaciones son sancionables? ¿Las
publicaciones contra la “Seguridad Nacional” están claramente definidas? ¿Los
órganos de investigación administrativa conocerán el fino hilo que separa de la
libertad de expresión privada y pública?
Doctrinariamente, la Seguridad Nacional es: “la
situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, presencia y
vigencia, así como su soberanía, independencia e integridad territorial y de su
patrimonio, sus intereses nacionales, su paz y estabilidad interna,
para actuar con plena autoridad y libre de toda subordinación,
frente a todo tipo de amenazas”
(CAEN, pág. 44). El Libro Blanco de la
Defensa Nacional (LBDN) del Perú (2005).
Cuando los comentarios se hagan conocer en
cualquier medio de comunicación radial, escrita, televisiva o red social,
contradiciendo o atentando a todo lo narrado en el párrafo anterior, seria
justificada una investigación administrativa, pero no sería justificada cuando
las declaraciones sean de carácter privado, familiar o en reclamos de sus propios
derechos ya que no estaría atentando contra la seguridad nacional.
Haciendo
un análisis amplio y jurídico, en consecuencia, las restricciones plasmadas en
la Ley N° 29131 no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión en
la medida en que se interprete que éste no lo obliga a solicitar autorización
para declarar en medios de comunicación sobre asuntos estrictamente personales
u otros que no guardan relación con las Fuerzas Armadas (Seguridad Nacional) ni
sean susceptibles de afectar su imagen institucional.
Las
libertades de expresión, información u opinión, más bien requieren partir del
propio texto constitucional para reconocer que antes que contenidos
marcadamente distintos, en rigor, aquí lo que ha adoptado el constituyente
(Quien dio la ley) es un modelo que reconoce básicamente dos libertades:
expresión e información. Estas libertades pueden caracterizarse de la siguiente
manera: "Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas
(individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir
libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad
de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que,
conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones
de toda índole verazmente."
7 de julio de 2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA
30 de junio de 2020
COMO FORMULAR UNA ORDEN DE ARRESTO ANTES DE SANCIONAR
ERRORES COMUNES.
a. El título de la orden de arresto no es preciso:
Debe especificarse con la denominación correcta, debiendo ser “Orden de Arresto” u “Orden de Amonestación”. (Normalmente este formato es copiado del reglamento de la ley del régimen disciplinario, donde prescribe “ORDEN DE ARRESTO/AMONESTACIÓN”, esto ha traído consecuencias de nulidad).
Asimismo, existe una confusión de “Papeleta de Arresto” y “Orden de Arresto” el primero debe ser usado para el personal de Tropa Reenganchada y Servicio Militar; el segundo para Oficiales, Supervisores, Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de Mar; no puede ser usado ambas denominaciones en un mismo título (ORDEN/PAPELETA DE ARRESTO), de igual forma ha traído consecuencias de nulidad.
b. No se consigna la Unidad o Dependencia donde el personal ha sido sancionado (Debe consignarse la Dependencia donde se confecciona la Orden o Papeleta de Arresto).
c. El nombre del superior que sanciona y del sancionado no coinciden con su Documento Nacional de Identidad (DNI), deben certificarse y consignarse el nombre completo.
d. El número de NSA o CIP no coinciden con el número del superior que sanciona o del sancionado.
e. El tipo de sanción no coincide con el motivo; mucho de los motivos narrados no tiene relación con los hechos ni con el supuesto de hecho; existe una mala adecuación del hecho con la norma.
f. En la fundamentación del motivo, no se precisa la fecha de la comisión de la falta:
En la Orden de Arresto es importante precisar, la fecha y hora de la infracción realizada, porque con esta precisión el superior sancionador está determinando fehacientemente la falta y que objetivamente sirve para iniciar el conteo de la prescripción (60 días para infracciones leves; 2 años para infracciones graves y 5 años para las infracciones muy graves). Muchos piensan que la fecha de la elaboración del documento (Orden de arresto) se toma como fecha cierta de la comisión de la infracción, cosa que no es así; estos errores han generado la nulidad de las sanciones.
g. El inicio y fin de la sanción no coinciden con los días impuestos.
h. Las órdenes de arresto no son visados por las autoridades correspondientes (Para faltas leves, el visto bueno es realizado por el segundo comandante o ejecutivo de la Unidad y; para las fatas graves el visto bueno es por el comandante general de la Dependencia o Unidad).
i. La constancia de enterado no está llenada correctamente, (Normalmente la escritura manuscrita no es legible).
j. La firma y huella dactilar no están claros.
k. Los cuadrantes donde se señala la interposición del recurso impugnativo (Reconsideración) en caso de arrestos simples no están marcados con X, de igual forma el resultado del mismo.
Para no incurrir ni propiciar nulidades de las sanciones por falta de diligencia en la formulación de las órdenes de arresto, se recomienda revisar el anexo 01 y 02 del Reglamento de la Ley N° 29131.
a. El superior que detecta la comisión evidente de alguna infracción leve, en el lugar de los hechos le hará conocer verbalmente al infractor que ha cometido y posteriormente le hará llegar la orden de arresto correspondiente.
b. El superior que detecta la comisión de alguna infracción leve, es quien debe sancionar, (En la práctica no se cumple dicha disposición por las múltiples funciones que cumple el personal) ya que muchas veces el superior que sanciona no elabora la orden de arresto, siendo confeccionado por terceros, lo que genera errores en la tipificación (Relacionar el hecho con el tipo de sanción, el motivo y la fundamentación); el superior que evidencia la falta es el único que tiene claro las circunstancias en que se consumó el hecho, por lo que, va tener el conocimiento suficiente para plasmar el motivo y la fundamentación del mismo, basándose en los principios de legalidad, razonabilidad y la proporcionalidad.
c. Para casos de infracciones graves y muy graves evidentes y no evidentes, el infractor es sancionado posterior a la conclusión y recomendación de la investigación realizada por el órgano de investigación preliminar (Inspectoría).
d. En la elaboración de la orden de arresto hay que tener en consideración los aspectos de forma (Modelo según anexo del Reglamento de la ley N° 29131) con la finalidad de evitar errores materiales (Nombres, NSA o CIP, fechas y otros) y evitar la interposición de recursos impugnatorios innecesarios.
e. En la parte de la fundamentación de la sanción es necesario e imprescindible precisar la fecha y hora de la comisión de la infracción, la circunstancias en que ocurrieron y la narración completa del hecho (La fundamentación es la argumentación, la motivación que tiene carácter resolutivo), con la finalidad de guardar relación con el debido procedimiento y el derecho a la defensa.
f. La orden de arresto puede ser notificado al infractor por el superior que sanciona o remitido por conducto regular, debiendo ser entregado necesariamente por un superior en grado del infractor, con la finalidad de guardar la confidencialidad; teniendo en consideración que las infracciones leves prescriben a los 60 días, 2 años y 5 años desde la fecha de la comisión (La prescripción significa que la infracción caducó, no es sujeto de sanción y que el infractor no está obligado a recepcionar la orden de arresto).
g. Para los casos de infracción leve, el recurso impugnativo de reconsideración o apelación debe ser interpuesto por el sancionado dentro de los cinco (05) días posteriores de la notificación de la orden de arresto y diez (10) días en caso de infracciones graves y muy graves; debiendo ser resuelto por el superior sancionador dentro del plazo de la ley.